juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JLi-72/2016

 

actor: JUAN ENRIQUE SILVA BELTRÁN

 

demandado: Instituto Nacional Electoral

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS

 

 

Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por Juan Enrique Silva Beltrán, a fin de demandar su cese injustificado como Administrador de Procesos Institucionales Senior “A”, adscrito a la Unidad Técnica de Planeación, así como su reinstalación en dicho cargo, el reconocimiento de la relación laboral como trabajador de base, el pago de salarios caídos, así como los incrementos salariales correspondientes generados desde el día de su cese, la integración a su salario de los conceptos de previsión social, despensa, ayuda de transporte y compensación para subsidio del empleo, el pago de las aportaciones para el sistema de ahorro para el retiro y el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y finalmente la entrega de las constancias en donde se acrediten las aportaciones al referido sistema y la baja única de servicios correspondientes.

 

RESULTANDO:

 

1. Presentación del juicio. El doce de julio de dos mil dieciséis, el actor, por propio derecho, presentó la demanda del juicio laboral en que se actúa, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje

 

2. Remisión del expediente a esta Sala Superior. El treinta de noviembre de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio signado por la Secretaria General Auxiliar del citado Tribunal Federal, mediante el cual remitió el expediente formado con motivo del aludido juicio laboral.

 

3. Integración, registro y turno a Ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar, registrar y turnar a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera el expediente al rubro indicado; proveído que se cumplimentó mediante oficio signado por la Secretaria General de Acuerdos.

 

CONSIDERANDO:

 

1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, identificado al rubro, de conformidad con el acuerdo de competencia emitido por esta Sala Superior el trece de diciembre del dos mil dieciséis.

 

2. Hechos relevantes. Los actos que dan origen al acto reclamado, consisten medularmente en:

 

2.1. Contratación. El primero de febrero de dos mil trece, Juan Enrique Silva Beltrán fue contratado por el entonces Instituto Federal Electoral como Administrador de Procesos Institucionales a fin de prestar al instituto sus servicios en forma eventual, coadyuvando temporalmente para conocer los procesos institucionales a través de su documentación y análisis, con el fin de visualizar áreas de oportunidades e implantar soluciones de mejora, buscando siempre la satisfacción de los dueños de los procesos mediante el cumplimiento de los Estatutos previamente establecidos en cuanto a condiciones de trabajo, por lo cual el Instituto como contraprestación por los servicios contratados se obligó a pagar al prestador de servicios la cantidad de $151, 250.00 (ciento cincuenta y un mil doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, lo que le sería pagado en veintidós quincenas por la cantidad de $6,875.00 (seis mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M. N.) los cuales se cubrirían los días trece y veintiocho de cada mes, en el domicilio del instituto. La vigencia del contrato se pactó del 1º de febrero al 31 de diciembre de dos mil trece.

 

Posteriormente, el actor celebró con el Instituto Nacional Electoral los contratos de prestación de servicios profesionales que a continuación se indican:

 

NO. CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONTRAPRESTACIÓN

VIGENCIA

53091200000-201402-158706

1º-ENERO-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2014

53091200000-201407-158706

(2)

1-ABRIL-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1 DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2014

158706-201413-

53091200000

1º-JULIO-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$105,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

158706-201501-

53091200000

1º-ENERO-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$140,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ENERO AL 31 DE AGOSTO DE 2015

158706-201517-

53091200000

1º-SEPTIEMBRE-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º SEPTIEMBRE AL 30 NOVIEMBRE DE 2015

158706-201523-

53091200000

1º-DICIEMBRE-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$17,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

158706-201602-

53091200000

1º-ENERO-2016

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR “A”

$240,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

 

2.2 Supuesto despido injustificado y rescisión del contrato. El actor aduce que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento de forma verbal de la rescisión del contrato de prestación de servicios celebrado con el Instituto Nacional Electoral y que, a partir del veinte de junio siguiente se le impidió el acceso a su área de adscripción y se le informó que estaba dado de baja por lo que ya no prestaría sus servicios para el Instituto citado.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral manifestó en su escrito de contestación de demanda, que el contrato de prestación de servicios de primero de enero de dos mil dieciséis se le rescindió al actor en forma anticipada, al haber incurrido en incumplimiento a sus obligaciones contractuales, circunstancia que se le hizo del conocimiento mediante oficio INE/UTP/105/2016 de diecisiete de junio referido y a través de la cédula de notificación de la misma fecha.

 

3. Análisis de los planteamientos del actor respecto de las acciones principales y accesorias, así como de las excepciones opuestas al respecto por el instituto demandado.

 

3.1. Pretensión. La pretensión de Juan Enrique Silva Beltrán en este juicio, es que se condene al Instituto demandado al pago y reconocimiento de las siguientes prestaciones:

 

a) El reconocimiento de la relación laboral como trabajador de base.

 

b) Su reinstalación en el cargo de Administrador de Procesos Institucionales Senior “A”, adscrito a la Unidad Técnica de Planeación del Instituto Nacional Electoral.

 

c) El pago de salarios caídos, así como los incrementos salariales correspondientes generados desde el día de su cese.

 

d) La integración a su salario de los conceptos de previsión social, despensa, ayuda de transporte y compensación para subsidio del empleo.

 

e) El pago de las aportaciones para el sistema de ahorro para el retiro y el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y

 

f) La entrega de las constancias en donde se acrediten las aportaciones al referido sistema y la baja única de servicios correspondientes.

 

Ahora bien, el Instituto Nacional Electoral al contestar la demanda niega que el actor tenga derecho a las prestaciones reclamadas porque afirma que la relación que lo vincula con el actor es de carácter civil y que rescindió el contrato de prestación de servicios profesionales del promovente ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones a las que se comprometió Juan Enrique Silva Beltrán.

 

3.2. Litis. De lo anterior, se advierte que la demanda promovida por Juan Enrique Silva Beltrán, tiene como finalidad principal que el Instituto demandado lo reinstale en último cargo que venía desempeñado y le pague diversos conceptos generados por el vínculo jurídico que la unía con dicho instituto; por tanto, la litis consiste en determinar si la parte actora tiene derecho o no ello.

 

3.3. Análisis de las prestaciones reclamadas a la luz de la excepción de improcedencia de la acción e inexistencia de la relación laboral opuesta por el instituto demandado.

 

Si bien el instituto demandando hace valer la excepción de caducidad, lo cierto es que, dada la naturaleza de las prestaciones que se reclaman, las cuales son diversas y atienden a una temporalidad distinta para demandarlas, se considera necesario analizarlas a la luz de la excepción de inexistencia de la relación laboral opuesta por el instituto demandado.

 

En efecto, conforme a la naturaleza de las contraprestaciones que reclama el actor consistentes en: El reconocimiento de la relación laboral como trabajador de base; La reinstalación en el cargo de Administrador de Procesos Institucionales Senior “A”, adscrito a la Unidad Técnica de Planeación del Instituto Nacional Electoral; El pago de salarios caídos, así como los incrementos salariales correspondientes generados desde el día de su cese; La integración a su salario de los conceptos de previsión social, despensa, ayuda de transporte y compensación para subsidio del empleo; El pago de las aportaciones para el sistema de ahorro para el retiro y el fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y La entrega de las constancias en donde se acrediten las aportaciones al referido sistema y la baja única de servicios correspondientes, es necesario para este órgano jurisdiccional federal, previo a resolver sobre las prestaciones bajo análisis que reclama el demandante al Instituto Nacional Electoral, determinar la naturaleza del vínculo jurídico existente entre las partes.

 

El Instituto Nacional Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación laboral argumentada por el actor y opuso, entre otras, la excepción relativa a la inexistencia de la relación de trabajo.

 

Al respecto, el demandado argumentó que la relación jurídica con la parte actora estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por ambas partes, por lo que no es posible considerar que el actor hubiese tenido un vínculo laboral con el citado Instituto Nacional Electoral.

 

Además, el Instituto demandado adujo que la parte actora no fue destituida o despedida, sino que la relación jurídica existente entre el Instituto Nacional Electoral y el actor se extinguió al rescindirse de manera anticipada el contrato de prestación de servicios profesionales correspondiente, celebrado el primero de enero de dos mil dieciséis, ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones contraídas por Juan Enrique Silva Beltrán.

 

Precisado lo anterior, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo[1], aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador; y

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con la subordinación, en el sentido de que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que, su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia con número de registro 242745[2], sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

No obstante que, la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto demandado lo negó, aduciendo que en el caso lo que existió fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales entre las partes, sin las características propias de una relación laboral. Por ende, es claro que corresponde al Instituto Nacional Electoral, parte demandada en esta instancia, acreditar tal aseveración.

 

Al respecto, esta Sala Superior comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 2ª./J.40/99[3], que es del tenor literal siguiente:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

Al efecto, el Instituto Nacional Electoral por conducto de su apoderado, ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, mismos que consisten en lo siguiente:

 

1. La instrumental pública de actuaciones, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de su representado, de manera especial, el escrito de contestación de demanda y las pruebas ofrecidas.

 

2. La presuncional legal y humana, consistente en las inferencias lógicas jurídicas que realice el tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos.

 

3. La confesional, a cargo de Juan Enrique Silva Beltrán, que absolvió de forma personal y no por conducto de apoderado.

 

4. La documental, consistente en los siguientes contratos de prestación de servicios a nombre del actor

 

NO. CONTRATO

FECHA DE CELEBRACIÓN DEL CONTRATO

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

CONTRAPRESTACIÓN

VIGENCIA

53091200000-201304-0

1º-FEBRERO-2013

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES

$151.520.00, POR CONCEPTOS DE HONORARIOS

DEL 1º FEBRERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013

53091200000-201402-158706

1º-ENERO-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ENERO AL 31 DE MARZO DE 2014

53091200000-201407-158706

(2)

1º-ABRIL-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ABRIL AL 30 DE JUNIO DE 2014

158706-201413-

53091200000

1º-JULIO-2014

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$105,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE JULIO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

158706-201501-

53091200000

1º-ENERO-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$140,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ENERO AL 31 DE AGOSTO DE 2015

158706-201517-

53091200000

1º-SEPTIEMBRE-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$52,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º SEPTIEMBRE AL 30 NOVIEMBRE DE 2015

158706-201523-

53091200000

1º-DICIEMBRE-2015

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR

$17,500.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015

158706-201602-

53091200000

1º-ENERO-2016

ADMINISTRADOR DE PROCESOS INSTITUCIONALES SENIOR “A”

$240,000.00, POR CONCEPTO DE HONORARIOS

DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016

 

Documentales que el Instituto relaciona con todo lo manifestado y controvertido al dar contestación a la demanda, y que ofrece para acreditar en forma fehaciente que el actor estuvo contratado mediante contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, bajo el régimen de honorarios, de conformidad a la legislación civil, así como que durante la prestación de servicios, realizó diversas actividades temporales, mismas que se comprometió a desarrollar, recibiendo como contraprestación los honorarios pactados en los contratos de mérito, menos la retención del impuesto correspondiente, como se observa con la solicitud realizada por el actor al Instituto para que retuviera los impuestos correspondientes por concepto de impuesto sobre la renta.

 

5. La documental consistente en el original de la nóminas ordinarias, extraordinarias y retroactivas de pago a nombre del actor correspondiente a las siguientes quincenas: 2016/02 (retroactiva), 2016/02, 2016/03, 2016/04, 2016/05, 2016/06, 2016/07, 2016/08, 2016/09, 2016/10, 2016/11, 2016/12, 2016/13 (extraordinaria); 2015/1, 2015/2, 2015/3, 2015/4, 2015/5, 2015/6, 2015/7, 2015/8, 2015/9, 2015/10, 2015/11, 2015/12, 2015/13, 2015/14, 2015/15, 2015/16, 2015/17, 2015/18, 2015/19, 2015/20, 2015/21, 2015/22, 2015/23, 2015/24, 2015/25 (Gratificación de fin de año), 2014/02 (retroactiva), 2014/02, 2014/03, 2014/04, 2014/05, 2014/06, 2014/07, 2014/08, 2014/09, 2014/10, 2014/11, 2014/12, 2014/13, 2014/14, 2014/15, 2014/16, 2014/17, 2014/18, 2014/19, 2014/20, 2014/21, 2014/22, 2014/23, 2014/24, 2014/24 (Gratificación de fin de año); 2013/04, 2013/04, 2013/05, 2013/06, 2013/07, 2013/08, 2013/09, 2013/10, 2013/11, 2013/12, 2013/13, 2013/14, 2013/15, 2013/16, 2013/17, 2013/18, 2013/19, 2013/20, 2013/21, 2013/22, 2013/23, 2013/24

 

Pruebas que ofrece para acreditar que el promovente fue contratado bajo el régimen de honorarios, recibiendo por sus servicios la cantidad pactada.

 

6. La copia simple de la constancia de hechos de trece de junio del dos mil dieciséis, en la cual se describe un reiterado incumplimiento de las obligaciones contractuales en que incurrió el actor, prueba que ofrece para acreditar que no existió el supuesto despido injustificado, ya que la terminación de su relación jurídica se dio en términos del contrato de prestación de servicios.

 

7. La copia simple de la cédula de notificación de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, que ofrece para acreditar que hizo del conocimiento del actor la rescisión anticipada de su contrato de prestación de servicios de uno de enero de dos mil dieciséis, así como la fecha en que ésta surtiría efectos.

 

8. La copia simple del oficio INE/UTP/105/2016 de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, mediante el cual la titular de la Unidad Técnica de Planeación informó al actor, la rescisión anticipada de su contrato en virtud del incumplimiento a las obligaciones contractuales en que incurrió.

 

Del análisis y valoración conjunta de dichos medios de convicción, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es posible concluir que la relación existente entre Juan Enrique Silva Beltrán es de índole laboral, tal como se demuestra a continuación.

 

Contratos de prestación de servicios.

 

En el caso, está probado que entre las partes se celebraron diversos contratos por tiempo determinado, los cuales abarcan desde el primero de febrero de dos mil trece hasta el primero de enero de dos mil dieciséis.

 

En el apartado de “DECLARACIONES” de tres contratos (de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce y primero de abril de dos mil catorce) se advierte que, el Instituto requería de los servicios objeto del contrato, para la realización de actividades de carácter eventual y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.[4]

 

De igual modo, en el apartado de “DECLARACIONES” de los cinco contratos restantes (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis) el Instituto declaró que los servicios serían cubiertos con cargo a la partida de servicios personales del clasificador por objeto del gasto del instituto [5]

 

En cuanto a las “DECLARACIONES del actor se observa que, éste expresamente en todos los instrumentos jurídicos acepta que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales objeto de los instrumentos jurídicos referidos, por lo que la relación jurídica con dicho instituto sería de carácter eventual, quedando sujeta a los términos y condiciones de los contratos, los cuales se regirían por las normas civiles aplicables.

 

Ahora bien, del análisis de las cláusulas primeras denominada “OBJETOde los contratos (de primero de febrero de dos mil trece; primero de enero de dos mil catorce; primero de abril de dos mil catorce; primero de julio de dos mil catorce; primero de enero de dos mil quince; primero de septiembre de dos mil quince, y primero de diciembre de dos mil quince), se desprende que el actor se obliga a prestar al Instituto sus servicios de forma eventual, como Administrador de Procesos Institucionales Senior coadyuvando para el desarrollo de las actividades siguientes:

 

ORGANIZAR Y DIRIGIR EQUIPOS DE TRABAJO QUE LLEVEN A CABO EL DIAGNÓSTICO, DOCUMENTACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS PROCESOS INSTITUCIONALES CON EL FIN DE VISUALIZAR ÁREAS DE OPORTUNIDAD E IMPLANTAR SOLUCIONES DE MEJORA, BUSCANDO SIEMPRE LA SATISFACCIÓN DE LOS DUEÑOS DE LOS PROCESOS MEDIANTE EL CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS EN CUANTO A CONDICIONES DE TRABAJO

 

De igual modo, en la cláusula primera denominadaOBJETO” del contrato de primero de enero de dos mil dieciséis el actor se obliga a prestar sus servicios al Instituto de forma eventual, como Administrador de Procesos Institucionales Senior “A” para el desarrollo de las funciones siguientes[6]:

 

SUPERVISAR EQUIPOS DE TRABAJO A SU CARGO, PARA LA DOCUMENTACIÓN DE PROCESOS, PROPUESTAS DE MEJORA E IMPLANTACIÓN DE SOLUCIONES DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE LOS DUEÑOS DE PROCESO Y CUMPLIENDO CON LAS GUÍAS NORMATIVAS DEL INSTITUTO

 

Por otra parte, en la cláusula segunda de todos los contratos, denominada del PAGO DEL SERVICIO” o en su caso “MONTO Y FORMA DE PAGO DE LOS HONORARIOS”, se advierte que, el hoy Instituto Nacional Electoral se comprometió a pagar como contraprestación por los servicios prestados las cantidades ahí estipuladas de forma quincenal, a cubrir los días trece y veintiocho de cada mes, por conceptos de honorarios.

 

Ahora bien, en los contratos (de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce y primero de abril de dos mil catorce) se estipuló que el pago se realizaría en el domicilio del Instituto, en el lugar donde se encontrara asignado el prestador de servicios y en el resto de los contratos, solamente se pactó que el pago se realizaría en el Instituto, sin especificar el lugar asignado al prestador de servicios referido.

 

De igual modo, en el segundo párrafo, de la cláusula en análisis (de los contratos de primero de febrero de dos mil trece; primero de enero de dos mil catorce y primero de abril de dos mil catorce), se estipuló, que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato ni “el prestador de serviciostendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del instituto por el que se determinara el derecho al prestador de percibir alguna otra prestación.[7]

 

Por otra parte, en las cláusulas terceras designadas de las “RETENCIONESde los contratos (de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce, primero de abril de dos mil catorce) o cláusulas cuartas nombradas RETENSIONES DEL ISR Y DE SEGURIDAD SOCIAL” de los contratos (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis), se observa, que el prestador de servicios, aceptó que el instituto demandado efectuaría las retenciones procedentes, por el concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta de los honorarios que percibiera con motivo de los contratos de prestación de servicios, obligándose el instituto a enterar dichos impuestos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

Además, en las clausulas cuartas de todos los contratos se pactó que el Instituto conforme al artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se obligaba a retener y enterar, al prestador de servicios las cuotas que por concepto de seguridad social se generaran con motivo de los emolumentos que percibiera por dichos contratos, así también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y a darlo de alta ante la institución de seguridad social, siempre que el prestador se encontrara en los supuestos que para tal efecto establece la ley en cita.

 

Asimismo, en la cláusula quinta, “LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS” de los contratos (de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce, primero de abril de dos mil catorce) se estipuló que el prestador de servicios se obligaba a prestar de forma eficiente los servicios materia de los contratos en la Unidad Técnica de Planeación pudiendo ser asignado a otra área del Instituto dependiendo de las necesidades relativas a la prestación de los servicios objetos de los contratos, bastando para ello, el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el instituto, con relación a lo cual el prestador de servicio manifestó su entera conformidad.

 

Por otra parte, también en la cláusula quintaSOBRE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS de los contratos (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis), se advierte que, el prestador de servicios se manifestó conocedor de la necesidad operativa del Instituto de garantizar que se brindara atención a la ciudadanía, y que para tal efecto, planea, programa y/o instrumenta estrategias de operación respecto a la atención ciudadana, y expresa su entera conformidad, y se obliga a realizar de forma eficiente los servicios materia de los contratos para el Instituto.

 

Además, las partes acordaron que, si derivado de la planeación, programación o de las estrategias que instrumente el Instituto respecto de la operación y/o atención ciudadana, dicho ente llegaría a suspender parcialmente o por determinado periodo la prestación de los servicios materia de los contratos, situación que por ser producto de la operación del Instituto no implicaría incumplimiento o responsabilidad para el prestador de servicios.

 

Por otra parte, en la cláusula sexta de los contratos SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO(de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce, primero de abril de dos mil catorce) se estipuló que, el Instituto quedaba facultado para que, en cualquier momento supervisara y vigilara la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para su mejor desarrollo.

 

Asimismo, el prestador de servicios quedó obligado a proporcionar toda la información que le fuese solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios

 

Ahora bien, en la cláusula sexta de los contratos denominada ENTREGABLES (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis) el prestador de servicios se obligó a entregar el instituto informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo contractual, según fuese el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del Instituto o del personal de mando, que fueran designados para tal efecto, supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios.

 

Además, se advierte que, en las cláusulas octava VIGENCIA DEL CONTRATO” y décima de la “RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DEL CONTRATO” referente a los instrumentos jurídicos (de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce, primero de abril de dos mil catorce) se pactó que éstos concluirían al término de su vigencia, sin previo aviso, y el Instituto quedó facultado discrecionalmente para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza, así como para rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial.

 

Asimismo, en las cláusulas novena de la “RESCISIÓN DEL CONTRATOy décima de la “CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, de los instrumentos jurídicos (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis) se pactó que, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en los contratos, a cargo del prestador de servicios facultaría al Instituto a rescindirlo unilateralmente, sin necesidad de declaración judicial, y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto realizara el Instituto al prestador de servicios con cinco días de anticipación.

 

De igual modo, se convino, en que, en términos del artículo 404 del Estatuto la relación contractual concluiría por: a) Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo; b) Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes; c) Fallecimiento y d) Rescisión del contrato por parte del Instituto.

 

Además, se pactó, que, en caso, de conclusión del contrato, la responsabilidad del Instituto comprendería exclusivamente el pago de los honorarios que se hubiesen generado hasta la fecha de dicha conclusión y que no se hubiesen pagado previamente al prestador de servicios.

 

Asimismo, en la cláusula décima primeraJURISDICCIÓN, de todos los contratos, las partes pactaron sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa.

 

De las mencionadas documentales, se advierte lo siguiente:

 

- Juan Enrique Silva Beltran se obligó, a través de la prestación de diversos contratos ininterrumpidos, a prestar al Instituto Nacional Electoral sus servicios profesionales en forma eventual (cláusula primera de los contratos de prestación de servicios).

 

Dichos servicios le obligaban a realizar una función genérica consistente en Organizar y dirigir equipos de trabajo que llevaran a cabo el diagnóstico, documentación y análisis de los procesos institucionales con el fin de visualizar áreas de oportunidad e implantar soluciones de mejora, buscando siempre la satisfacción de los dueños de los procesos mediante el cumplimiento de los estatutos previamente establecidos en cuanto a condiciones de trabajo.[8]

 

- Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

 

- El Instituto demandado quedó facultado para supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el prestador de servicios. (clausula sexta de los contratos de prestación de servicios de primero de febrero de dos mil trece, primero de enero de dos mil catorce, primero de abril de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis). Lo que se omitió señalar en el contrato de primero de julio de dos mil catorce.

 

- Los contratos concluirían al término de su vigencia, sin previo aviso, y el Instituto quedó facultado discrecionalmente para determinar, en su caso, sobre la celebración de un contrato igual o de similar naturaleza, así como para rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial. (Cláusulas tercera y octava, según el caso, de los contratos señalados)

 

- El incumplimiento de las obligaciones a cargo del “prestador de servicios”, facultaba al Instituto a rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna (cláusulas novena y décimas, según el caso, de los contratos referidos)

 

- Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento de los contratos y lo no estipulado en ellos, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, en razón de su domicilio o diversa causa (Cláusula décima primera, de los contratos)

 

No obstante lo anterior, se advierte una continuidad en la relación laboral, en virtud de la realización de las mismas actividades como "Administrador de Procesos Institucionales” y que el ahora actor estuvo sujeto a una supervisión en las labores desempeñadas.

 

Recibos de nóminas.

 

Ahora bien, respecto de los recibos de nómina, de tal y como y señaló en párrafos precedentes, el demandado aportó ochenta recibos de nómina ordinaria, así como un recibo de nómina extraordinaria 2016/13, emitidos por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, correspondientes a las quincenas del primero de febrero de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil dieciséis en las que se asienta el nombre del actor, Juan Enrique Silva Beltrán, su clave de afiliación, puesto que desempeñaba, así como el total de percepciones y deducciones.

 

De igual modo el demandado aportó el original de la nómina retroactiva, expedida por la referida Dirección de Personal, correspondiente a las quincenas del primero de enero de dos mil dieciséis y primero de enero de dos mil catorce, en la que se precisa el nombre del enjuiciante, clave de afiliación, puesto que desempeñaba, total de percepciones y deducciones.

 

Por último, ofreció dos nóminas de aguinaldo (Gratificación de fin de año) expedidas por la mencionada Dirección de Personal, correspondientes a las quincenas 2015/24 y 2014/24.

 

Es menester precisar que, las referidas documentales representan el total de los periodos que comprendieron los contratos ya descritos con anterioridad, por lo tanto, son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a favor del actor, por concepto de los servicios prestados al Instituto demandado, con sustento en lo pactado en los contratos antes descritos.

 

Asimismo, que a la parte actora se le hicieron los pagos correspondientes a los aguinaldos de los años dos mil catorce y dos mil quince.

 

Copias simples.

 

En cuanto a las copias simples referentes a la constancia de hechos de trece de junio de dos mil dieciséis, el oficio INE/UTP/105/2016 de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, así como su correspondiente cédula de notificación de la misma fecha, si bien cuentan con un valor indiciario, lo cierto es que éstas generan la presunción de existencia de los documentos que reproducen, por lo que deberán de valorarse conforme a los demás elementos de prueba que obren en el expediente y las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, conforme a lo previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En este sentido, de la constancia de hechos referida, de la cual el actor afirma que el demandado debió presentarla en original[9], se advierte que la Ingeniera Roxana Espinosa Ramírez, Líder de Proyectos de Procesos encargada de llevar la administración del proyecto I210200 “Administración por Procesos y Control Interno”, quien recibe los informes de las actividades que se comprometió a realizar Juan Enrique Silva Beltrán, compareció ante el Maestro Rosendo Servín García, Director de Planeación Estratégica y la Maestra Lizandra Mariam Palma Jurado, Líder de Proyectos en Procesos y Control Interno dentro de las instalaciones del Instituto Nacional Electoral, ubicado en Avenida Acoxpa, número 436, piso 8, Ex hacienda de Caopa, Tlalpan México, a fin de hacer contar que:

 

- Juan Enrique Silva Beltrán, incurrió en el incumplimiento de varias actividades que se había comprometido a realizar en el contrato de prestación de servicios profesionales bajo el régimen de honorarios.

 

- Ello, porque a decir de Roxana Espinosa Ramírez, el actor a partir del cuatro de abril de dos mil dieciséis empezó a realizar actividades en el proyecto de documentación de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales, teniendo como actividad la documentación de diversos subprocesos y procedimientos de la Dirección de Cartografía, y durante el desarrollo de dichos procedimientos, se le solicitó que informara sobre sus actividades a fin de contar con un avance las mimas, pues el proyecto debía presentarse en poco tiempo, sin embargo, los informes no fueron entregados con oportunidad, dado que le fueron solicitados para el día cuatro abril de dos mil dieciséis y el promovente los presentó el día catorce del mismo mes.

 

- En segundo lugar, refiere que el promovente también presentó fuera de tiempo la entrega de los documentos que avalarán su último grado de estudios, ya que éste los presentó un mes después de lo solicitado.

 

- En tercer lugar, manifiesta que el día cuatro de mayo se le solicitó a Juan Enrique Silva Beltrán que empezara, a realizar actividades de la documentación de procesos de la Subdirección de Planeación y Seguimiento de la Dirección del Registro Federal de Electores, y que obtuvo una respuesta negativa por parte del mismo, por lo que tuvo que hacer de nueva cuenta la solicitud el día seis de mayo vía correo electrónico y afirma, que, de la misma manera, tampoco obtuvo respuesta, inclusive, señala que, el día diez de mayo, le hizo un recordatorio para cumplir con lo solicitado sin obtener respuesta alguna.

 

- Finalmente, Roxana Espinoza Ramírez señala que, concertó una reunión con el licenciado Roberto Carlos Cruz y con Víctor Manuel Coria, ambos de la Unidad Técnica de Transparencia y Protección de Datos Personales del mismo Instituto en el que estuvo presente Juan Enrique Silva Beltrán, con el objetivo de revisar los informes de actividades solicitadas, sin embargo, los informes se encontraban incompletos, porque, faltaba describir las actividades realizadas.

 

Por otro lado, de dicha constancia, se observa que, el Mtro. Rosendo Servín manifestó que Roxana Espinosa le informó en diversas ocasiones durante los meses de abril y mayo que Juan Enrique Silva Beltrán no presentó los informes de las actividades y continuamente se le tenía que solicitar la entrega de los mismos.

 

En conclusión, del acta referida se advierte que la supervisora de las actividades del actor, hizo constar que éste había incumplido con sus obligaciones contractuales, lo que reafirma que el actor estuvo siempre bajo la supervisión y vigilancia de la persona que designara el instituto demandado, de conformidad a los contratos referidos.

 

Ahora bien, en cuanto a las copias simples de la cédula de notificación por estrados de diecisiete de junio de dos mil dieciséis y del oficio INE/UTP/105/2016 de la misma fecha (las cuales el actor hace propias según lo manifestado en la vista que se le formuló respecto a la contestación de la demanda)[10] se observa que a las doce horas con cuarenta minutos, del día referido, se notificó por estrados a Juan Enrique Silva Beltrán, la rescisión de su contrato, debido al incumplimiento de las actividades que se comprometió a desarrollar, precisándose en la razón de notificación que el promovente se negó a recibir el oficio  referido y a firmar documento alguno.

 

En conclusión, del análisis conjunto, de las documentales mencionadas, conforme a las afirmaciones del actor y dado que no está controvertido su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible concluir, que, la persona encargada de recibir los informes del actor, manifestó, qué éste incurrió en distintas omisiones y negligencias respecto a las obligaciones a las que se comprometió con el Instituto demandado, las cuales fueron motivo para rescindir el contrato de prestación de servicios del actor, además de que, la rescisión de su contrato le fue notificada el diecisiete de junio de dos mil dieciséis por estrados, en virtud de que Juan Enrique Silva Beltrán, se negó a recibir el oficio referido.

 

Notificación que se corrobora al analizar dichas documentales, conjuntamente con la prueba confesional ofrecida por el Instituto demandado, de la cual, se desprende que el promovente al responder las siguientes posiciones contestó lo siguiente:

 

Primera. Que el último contrato de prestación de servicios que suscribió con el Instituto Nacional Electoral fue de recha 1 de enero de 2016.

 

“Sí “. Agregando que: “tenía una vigencia de un año y terminaba el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis “.

 

Segunda. Que usted acordó vincularse con el Instituto Nacional Electoral como prestador de Servicios.

 

“Sí”.

 

Tercera. Que usted recibió las cantidades pactadas por honorarios durante el tiempo que prestó sus servicios para el Instituto Nacional Electoral.

 

“No”. Agregando que: “faltaría lo restante al contrato de dos mil dieciséis, y antes de esas fechas sí se pagó lo que correspondía”.

 

Cuarta. Que el 17 de junio de 2016 fue de su conocimiento la rescisión anticipada de su contrato.

 

No”. Agregando que: “Ese día se me dijo que había tenido incumplimiento en actividades, deficiencias en el trabajo, faltas al trabajo y se me había también cancelación de reuniones, para lo cual se les pidió las pruebas, para demostrar que había incurrido en todas esas faltas, no nos dejaron leer el documento, cuando estaban leyendo mi documento interrumpieron el Sr. Fernando, era un notificador pidiendo mi identificación y tal motivo ya no terminó de leer mi notificación, por lo cual no sé cuál sea la falta que yo haya incurrido, también hablaron de que iba a haber una desahogo de pruebas en las que ellos iban a mostrarme todo lo que argumentan y yo con mis hojas de asistencia, validaciones y cartas que tengo que no les falté el respeto y nunca hubo ese desahogo de pruebas, inclusive el día lunes veintiuno de junio, no recuerdo si fue el veintiuno de junio, me presenté con mis compañeros en el área de jurídico para llegar a un arreglo y saber que estaba pasando, lo cual ellos dijeron que iban a investigar y se iban a poner en contacto con nosotros y no lo hicieron, metimos las cartas a las áreas correspondientes y no realizaron la investigación que correspondía.”

 

Del análisis de las respuestas dadas, se advierte que el trabajador reconoce que, el último contrato de prestación de servicios que firmó con el demandado, fue celebrado el primero de enero de dos mil dieciséis; de igual modo, se advierte que el promovente convino con el Instituto en prestar sus servicios, y que las contraprestaciones fueron cubiertas en su totalidad, antes de la fecha del último contrato. De igual modo, el enjuciante, manifiesta que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento de que “había tenido incumplimiento en actividades, deficiencias en el trabajo, faltas al trabajo”.[11]

 

Conclusión.

 

Del análisis conjunto del material probatorio referido, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se considera que existen elementos para acreditar que entre el actor y el Instituto Nacional Electoral existió una relación laboral, de manera continua e ininterrumpida, bajo la supervisión y vigilancia del Instituto demandado, ya que hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, las cuales se extendieron hasta por tres años, cuatro meses y veinticuatro días.

 

En efecto, de los propios contratos, que ofreció como prueba la parte demandada, se desprende que el accionante se obligó a llevar a cabo tareas dentro del propio Instituto Nacional Electoral en el área que éste le asignara.

 

A lo anterior debe agregarse, que conforme al contenido de las probanzas de referencia, se desprende que existía la subordinación referida, ya que el demandado tenía la facultad de supervisar y vigilar el desarrollo de las actividades objeto del contrato, así como cambiar al actor a otra área de trabajo, en función de las necesidades del demandado; trabajo a cambio del cual se acordó le sería pagada una suma en retribución de las actividades propias del puesto para el cual fue contratado, además de que el enjuiciante se obligaba a entregar al Instituto demandado informes mensuales de las actividades realizadas.

 

Consecuentemente, aun cuando en los contratos celebrados entre el actor y la demandada, se dice o denomina que son de prestación de servicios, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que el impetrante tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos, nóminas e informes exhibidos como pruebas, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajador, de manera periódica, durante tres años, cuatro meses y veinticuatro días ininterrumpidos.

 

Además, el desarrollo de sus funciones siempre se realizó en las oficinas de la institución a las que se le adscribió, lo cual lleva implícito que las mismas las realizó en un tiempo que, sin que pueda denominarse especifico, sí entra dentro de un horario.

 

Por ello, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades de la actora estuvieron sujetos a una relación regulada por la legislación civil.

 

En ese sentido, esta Sala Superior concluye que en el caso existió una relación laboral entre las partes, de ahí que resulte infundada la excepción en análisis hecha valer por el Instituto demandado.

 

Similar criterio fue sostenido al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-69/2016.

 

3.4. Análisis de las prestaciones reclamadas a la luz de la excepción de caducidad de la acción opuesta por el instituto demandado.

 

Establecido el vínculo jurídico entre las partes, es necesario abordar el estudio de la excepción de caducidad que opone el instituto demandado al considerar que, la demanda se presentó de manera extemporánea, porque el propio demandante refiere que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, tuvo conocimiento de la rescisión del contrato celebrado entre las partes y la demanda fue presentada hasta el doce de julio siguiente, tal como se advierte del sello de Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, siendo que, el plazo que tenía el promovente para presentar el juicio en que se actúa transcurrió del veinte de junio al ocho de julio de dos mil dieciséis.

 

Es fundada la excepción porque el actor presentó la demanda extemporáneamente.

 

El artículo 96, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece lo siguiente:

 

El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

 

 

Del precepto referido, se observa que, el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo; o bien, que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del Instituto, puede promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que se le notifique la determinación del mencionado Instituto.

 

El plazo previsto en el precepto legal antes citado, deriva en la exigencia de que cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral considere que se han conculcado sus derechos laborales, por alguna determinación emitida por ese Instituto, debe presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación, lo que se traduce en una condición indispensable para su ejercicio, de modo que si la demanda no se presenta en ese plazo, el derecho a hacerlo se extingue.

 

En este orden de ideas, cuando un servidor del Instituto Nacional Electoral estime que se le han quebrantado sus derechos o prestaciones laborales, deberá presentar su demanda dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación atinente, o bien, de la fecha en que tuvo conocimiento de ella. Tal temporalidad se traduce en una condición indispensable para el ejercicio de la acción correspondiente, de modo que, si la demanda no se plantea en ese plazo, tal situación por sí misma excluye la acción.

 

En ese tenor, a fin de establecer la procedencia de la acción intentada por el demandante, resulta indispensable la fecha en que el Instituto Nacional Electoral, en calidad de patrón, le hizo del conocimiento la determinación de sancionarlo, destituirlo o de aquella que se considere lesiva de sus derechos o prestaciones laborales.

 

En ese sentido, la notificación debe entenderse a partir de la noticia cierta del hecho que uno de los sujetos participantes de la relación laboral hace saber o pone de manifiesto al otro, en términos de la jurisprudencia 12/98[12] cuyo rubro es:

 

“NOTIFICACIÓN. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL NO ES DE NATURALEZA PROCESAL”.

 

Así, conforme con la fecha cierta en que el servidor reconoce que tuvo conocimiento de la determinación del Instituto que estima transgresora de sus derechos y prestaciones laborales, es posible determinar si la acción intentada para reclamarla fue oportuna o no.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave 10/98[13], publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

En este caso, del examen del escrito inicial de demanda se advierte que el actor: en forma verbal fue informado el día 17 de junio del año en curso de la recisión del formado (sic) celebrado entre las partes, así como que a partir (del) 20 de junio se le impidió el acceso a las (sic) instalación de su área de adscripción.[14]

 

De igual modo, el actor hizo propias las copias de la cédula de notificación por estrados de fecha diecisiete de junio del dos mil dieciséis, así como de la copia simple del oficio INE/UTP/105/2016, por medio de las cuales se hace constar que siendo las doce horas con cuarenta  minutos, de la misma fecha, se notificó a Juan Enrique Silva Beltrán, la copia simple del oficio referido, por medio del cual se le informó de la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el Instituto Nacional Electoral a partir del día martes veinticuatro de junio del dos mil dieciséis.[15] 

 

Precisándose en la cédula de notificación referida, que la misma se publicó por estrados, en virtud de que el notificador del Instituto Nacional Electoral se constituyó en el domicilio del actor en la misma fecha, y éste se negó a recibir y firmar el oficio referido.

 

Además, al contestar las posiciones que se le formularon el actor afirma refiriéndose el día diecisiete de junio de dos mil dieciséis que:Ese día se me dijo que había tenido incumplimiento en actividades, deficiencias en el trabajo, faltas al trabajo”.[16]

 

Dichas manifestaciones, forman convicción en este órgano jurisdiccional, por tratarse de hechos propios, de conformidad con el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por tanto, es posible establecer que a partir de esa fecha se generó la probable afectación a sus derechos laborales, de la cual tuvo un conocimiento directo y fehaciente y, por ende, desde ese momento estuvo en aptitud de ejercer las acciones correspondientes, dentro de los quince días hábiles siguientes, como lo dispone el artículo 96, apartado 1, de la ley adjetiva de la materia.

 

En este sentido, el plazo de quince días hábiles para presentar la demanda transcurrió del lunes veinte de junio al viernes ocho de julio de dos mil dieciséis, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de junio, así como los días dos y tres de julio del año pasado, por corresponder a sábados y domingos, y por tanto inhábiles en términos de lo previsto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Y en el caso, la demanda fue presentada ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hasta el doce de julio de dos mil dieciséis según consta en el sello de recepción del escrito correspondiente, fecha en la cual ya habían transcurrido en exceso los quince días hábiles que prevé el artículo 96, apartado 1, de la citada Ley General, como se demuestra a continuación.

 

Junio 2016

 

Domingo

Lunes

Martes

Miércoles

Jueves

Viernes

Sábado

 

 

 

 

 

17

Notificación

19

Inhábil

19

Inhábil

20 (1)

21 (2)

22 (3)

23 (4)

24 (5)

 

25

Inhábil

26

Inhábil

27 (6)

28 (7)

29 (8)

30 (9)

 

 

Julio 2016

 

 

 

 

 

1 (10)

2

Inhábil

3

Inhábil

4 (11)

5 (12)

6 (13)

7 (14)

8 (15)

Fecha límite

9

Inhábil

10

Inhábil

11

Extemporáneo

12

Presentación de la demanda

 

 

 

 

 

Por lo anterior, tal como lo aduce el Instituto demandado, es evidente, que resulta fundada la excepción de caducidad hace valer.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2ª./J.157/2008, con número de registro 168479, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, de rubro y texto siguientes:

 

DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992). El artículo 47 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas dispone que en los casos de separación de un servidor público se le debe comunicar por escrito haciéndole saber la causa de la misma. Por otro lado, el artículo 48 de la invocada ley establece que el empleado que considere inexistente la causa de su separación tiene derecho a demandar su reinstalación ante el Tribunal de Arbitraje del Estado, en tanto que el artículo 94 de la Ley citada impone al trabajador la carga de ejercer su acción en el plazo de 15 días a partir de que tenga conocimiento del acuerdo u orden que deba impugnar por ser lesivo a sus derechos. En ese sentido, cuando el trabajador tiene conocimiento de la orden de separación del servicio, a partir de esa fecha inicia el cómputo del plazo para que opere la prescripción, sin que sea presupuesto necesario la existencia del aviso de las causas que la motivan, en la medida en que el trabajador conoce el acuerdo u orden que resulta lesivo a sus intereses. Esto es, si bien es cierto que la finalidad del aviso de separación previsto en el artículo 47 del indicado ordenamiento es dar certeza jurídica al trabajador respecto de las causas que originaron la terminación de la relación de trabajo y, de igual forma, respecto de la fecha de la separación, permitiéndole oponer una adecuada defensa de sus derechos, también lo es que para que transcurra el plazo de 15 días a que hace referencia el artículo 94 mencionado no es necesario que conste el aviso relativo, pues la omisión de esta circunstancia formal provocaría, en su caso, que el despido se considere injustificado.

 

Así como la tesis de jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 115/2000, con número de registro 190654, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, de rubro y texto siguientes:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, fracción II, inciso a), de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, las acciones para demandar la reinstalación en el trabajo prescriben en dos meses contados a partir del momento en que el empleado sea notificado formalmente del despido, independientemente de la fecha en que se materialice este acto, o de aquella en que, sin haber sido notificado por el órgano del Estado o Municipio para el que presta sus servicios, se ostente sabedor del mismo, pues atender a estos últimos criterios, significaría apartarse del verdadero sentido de la ley, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta a la disposición aplicable al caso concreto, cuando no da lugar a otras interpretaciones; además de que se dejaría al arbitrio de las partes establecer la fecha en que debe iniciarse el cómputo respectivo.

 

En consecuencia, son improcedentes las prestaciones reclamadas respecto a la reinstalación del actor en el puesto que venía desempeñando, así como su reconocimiento como trabajador de base, el pago de salarios caídos y los incrementos salariales y aumentos que se llegasen a generar a partir del “supuesto despido injustificado”, así como la integración a su salario de los conceptos de previsión social, despensa, ayuda de transporte y compensación para el subsidio para el empleo, porque para que tuviese el derecho a su reclamo era menester que se hubiese acreditado el supuesto despido injustificado que alega, sin embargo, como se apuntó en líneas precedentes, tal derecho a promover el juicio en que se actúa ha caducado y por tanto, esta Sala Superior no se pronunció al respecto.

 

En consecuencia, dado lo resuelto por esta Sala Superior es innecesario el estudio de las restantes excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado, consistentes en la oscuridad y defecto legal de la demanda, la de falsedad y sine actione agis, plus petitio y la de pago, dado que todas ellas se hacían depender de la inexistencia de la relación laboral, lo cual ya fue analizado, en el sentido de que sí se acreditó dicho vínculo y de la falta de derecho del actor para recibir las prestaciones antes apuntadas, las cuales se han estimado improcedentes.

 

No obstante, lo anterior, se debe tener presente que de conformidad con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la ley adjetiva de la materia, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones previstas en la citada Ley Federal del Trabajo, como se precisa a continuación:

 

Artículo 516 Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes:

 

Artículo 517 Prescriben en un mes:

 

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

 

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

 

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

 

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

 

Artículo 518 Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

 

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

 

Artículo 519 Prescriben en dos años:

 

I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;

 

II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y

 

III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.

 

La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo."

 

En ese orden de ideas, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 1/2011 SRI, consultable a fojas doscientas cincuenta y seis a doscientas cincuenta y siete, de la "Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", cuyo rubro se transcribe a continuación: "DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL".

 

Similar criterio se adoptó por esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016.

 

3.5 Análisis del reclamo de diversas prestaciones que no dependen de la subsistencia de la relación laboral.

 

De conformidad a lo anterior, se procederá al análisis de las prestaciones siguientes porque no dependen de la relación laboral referida.

 

3.5.1 Pago de aportaciones y enteramiento de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.) y reconocimiento de antigüedad ante el referido Instituto de Seguridad y Servicios Sociales.

 

Esta Sala Superior considera procedente condenar al Instituto demandado, para que inscriba retroactivamente al actor y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido así como las aportaciones que debieron ser retenidas al trabajador, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. (F.O.V.I.S.S.S.T.E.), esto, tomando en cuenta que, está acreditada la relación de trabajo que existió entre las partes.

 

En ese contexto, se considera que el Instituto demandado, es decir, el patrón en el presente caso, se encuentra constreñido a cumplir con sus obligaciones en materia de seguridad social.

 

Lo anterior es así, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 base V párrafo segundo de la Constitución las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral dispone que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que dicha ley es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

 

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes: obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto el siguiente artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

 

De igual forma, en el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

 

Ahora bien, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, y toda vez que en el caso quedó acreditado que lo que existió entre las partes fue una relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, por lo que resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla con las prestaciones de seguridad social reclamadas, únicamente por el término de la relación, esto es, del primero de febrero de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, fecha en que concluyó dicha relación.

 

En tal virtud, esta Sala Superior concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con el ciudadano Juan Enrique Silva Beltrán, a fin de completar de manera ininterrumpida la cotización en el periodo antes señalado. 

 

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencial con clave de identificación 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:

 

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”

 

Por lo anterior, y toda vez que se decidió que la relación entre el ciudadano Juan Enrique Silva Beltrán y el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral, lo procedente es que se condene al Instituto Nacional Electoral al pago a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.

 

Como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral de Juan Enrique Silva Beltrán, debe reconocérsele la antigüedad comprendida del primero de febrero de dos mil trece al veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, derivada de la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por el ciudadano Juan Enrique Silva Beltrán, así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Asimismo, es menester mencionar que para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, es necesario que el actor cubra el monto de las cuotas que debieron, en su caso descontársele, y, en consecuencia, una vez pagadas, sean enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (I.S.S.S.T.E.), tal y como se ha sostenido al resolver los expedientes SUP-JLI-2/2015 (Incidente de cumplimiento), SUP-JLI-3/2015, SUP-JLI-57/2016 y SUP-JLI-69/2016 (sentencias).

 

Esto es, el Instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones por el período comprendido del primero de febrero de dos mil trece hasta el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, para que éstas le sean requeridas y, en consecuencia, una vez pagadas, deberán ser enteradas por el Instituto demandado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por el período citado, en complemento y alcance a las que se adeuden por el propio Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Por último, de la confirmación del aviso de alta como trabajador de Juan Enrique Silva Beltrán, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con fecha de ingreso del primero de enero de dos mil quince, sólo acredita que el actor fue dado de alta, en la referida fecha, ante el instituto de seguridad social, más no el pago de las cuotas referidas y la antigüedad correspondiente.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016.

 

3.5.2 El pago de las aportaciones realizadas al sistema de ahorro para el retiro.

 

Esta Sala Superior considera improcedente condenar al Instituto demandado al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro que reclama el actor, pues, de conformidad con el artículo 41 constitucional y al Estatuto, resultan ajenas al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con los Sistemas de Ahorro para el Retiro no son competencia de esta Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Sirve de apoyo a lo expuesto, la Jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de rubro y texto siguientes[17]:

 

SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.- De la interpretación de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 5°, 76, 78, último párrafo y vigésimo séptimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se desprende que a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación compete conocer de los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales que se susciten entre el Instituto Federal Electoral y los servidores públicos adscritos a sus órganos centrales; por ende, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, debe decirse que de ello no compete conocer a dicha Sala, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

En razón de lo anterior, se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante la instancia competente para ello.

 

Similar criterio se sostuvo por la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-61/2016 y SUP-JLI-69/2016.

 

3.6 Decisión.

 

En virtud de lo anterior, debe condenarse al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que corresponde por concepto de inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y reconocimiento de antigüedad correspondiente al tiempo laborado por el actor en el Instituto Nacional Electoral en el cargo de Administrador de Procesos Institucionales Senior y Administrador de Procesos Institucionales Senior “A”.

 

Por lo que, se concede al Instituto demandado el plazo de quince días hábiles para el cumplimiento de la presente ejecutoria, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada la presente resolución y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas informe a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

 Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: En virtud de haber operado la excepción de caducidad, se absuelve al Instituto Nacional Electoral de reinstalar a Juan Enrique Silva Beltrán, y consecuentemente del pago de salarios caídos y demás prestaciones a las que pudo haber tenido derecho el actor de haber procedido su acción.

 

SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que corresponde por concepto de inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto y reconocimiento de antigüedad correspondiente al tiempo laborado por el actor en el Instituto Nacional Electoral en el cargo de Administrador de Procesos Institucionales Senior y Administrador de Procesos Institucionales Senior “A”.

 

TERCERO. Dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (I.S.S.S.T.E.), con copia certificada de la presente ejecutoria, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, de conformidad con el último considerando de esta ejecutoria.

 

 CUARTO. La Sala Superior deja a salvo los derechos del actor, respecto al pago de las aportaciones realizadas al Sistema de Ahorro para el Retiro (S.A.R.), en términos del último considerando de este fallo.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

 

 Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

 

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[2] Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Séptima Época, Materia Laboral, página 85.

 

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, Novena Época, Materia Laboral, página 480.

 

[4] Véase fojas 244 – 254 del expediente.

[5] Véase fojas 255 – 271 del expediente principal.

[6] Véase fojas 272 – 275 del expediente principal.

[7] Asimismo, en los contratos (de primero de julio de dos mil catorce, primero de enero de dos mil quince, primero de septiembre de dos mil quince, primero de diciembre de dos mil quince y primero de enero de dos mil dieciséis) se convino también que, bajo ninguna circunstancia el monto de los honorarios fijados variaría durante la vigencia del contrato, ni el prestador de servicios tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las de este contrato o las que eventualmente se establezcan al respecto en otros instrumentos o acuerdos emitidos por autoridad competente del instituto.

 

[8] Lo que, a su vez implicaba: 1) Organizar y sintetizar información existente de la operación de las áreas del Instituto; 2) Definir, elaborar y ejecutar planes de proyectos y empleo de recursos existentes; 3) Conocer y utilizar el marco de trabajo institucional, así como la metodología y herramienta tecnológica para la Administración de Procesos; 4) Definir pautas y organizar equipos de trabajo para documentar a través de modelos estandarizados la información de procesos; 5) Evaluar cuantitativa y cualitativamente los modelos de procesos documentados con el fin de identificar hallazgos y puntos de oportunidad en la ejecución de los procesos; 6) Proponer mejoras a los dueños de los procesos sobre la ejecución así como a las capacidades de los mismos, evaluarlas, clasificarlas y priorizarlas con el fin de elaborar planes de implantación; 7) Definir y documentar modelos de procesos optimizados con las mejoras propuestas y 8) Organizar y dirigir la implementación de las mejoras propuestas en los proceso de operación del Instituto.

 

[9] Foja 298 del expediente.

[10] Foja 299 del expediente.

[11] Véase fojas 28 y 29 de la audiencia de conciliación de pruebas y alegatos.

[12] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia Volumen 1, p.p. 465 a 467.

[13] Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, p.p. 100 a 101.

 

[14] Véase foja 19 del expediente.

[15] Véase foja 299 del expediente.

[16] Véase fojas 318 y 319 del expediente.

[17] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Tesis, TEPJF, México, 2013, p.p. 682 y 683.